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martes, octubre 21, 2008

NACIONALIDAD Y DISCRIMINACIÓN RACIAL (II): CONDICIONAMIENTOS DEL LEGISLADOR

En la entrada anterior he intentado argumentar que la nacionalidad no opera únicamente como una categoría jurídica neutra (vínculo entre un individuo y un Estado-nación a efectos públicos y privados), sino que también puede operar como uno de los "rasgos distintivos" a través de los cuales las personas construimos las categorías raciales (lo mismo que el color de la piel u otros rasgos visibles del fenotipo, la lengua, la vestimenta, el acento, etc.) A grandes rasgos, esto sucede cuando los ciudadanos utilizan esta categoría jurídica -una vez incorporada al "mundo social"- para establecer diferencias de trato ajenas a las previsiones del legislador. Podría parecer entonces que el legislador o los poderes públicos están libres de cometer discriminaciones raciales a través de esta categoría jurídica, pero ya he adelantado que no lo creo así.

Durante la II Guerra Mundial, los "japoneses" residentes en EEUU fueron recluidos en campos de concentración (decisión que el Tribunal Supremo no consideró discriminatoria). Alguien podría decir que el criterio utilizado no fue la nacionalidad, porque los ciudadanos norteamericanos de ascendencia japonesa también fueron recluidos. Este argumento no me parece apropiado. En realidad, los nacionales japoneses eran considerados automáticamente como suceptibles de internamiento y los nacionales norteamericanos lo eran si tenían ascendencia japonesa, esto es, si sus progenitores eran de nacionalidad japonesa; en ambos casos (en el segundo de modo más indirecto), la nacionalidad es el "rasgo distintivo" de la categoría racial. Actualmente, la normativa internacional en materia de Derechos Humanos -desde la Declaración Universal- reconoce el "origen nacional" como una causa de discriminación racial; así, el art. 1.1. de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

En aquella ocasión de los japoneses en la II Guerra Mundial, había quien no estaba de acuerdo con que se tratara así a los ciudadanos norteamericanos, pero estaba conforme con el trato dado a los nacionales de Japón ¿Y si se les hubiera hecho caso y sólo se hubiera internado a los jurídicamente japoneses? La medida hubiera sido igualmente un acto de discriminación racial. Concretamente, a mi juicio, una discriminación directa, en la que la categoría jurídica (vínculo jurídico de una persona con un Estado-nación) no se está utilizando como tal, sino como rasgo distintivo de una categoría social, igual que si un ciudadano español escogiera la nacionalidad en sentido estricto como criterio para propinar palizas a los "extranjeros". La "pista" que nos permite detectar el elemento de adscripción de la discriminación directa es el fenómeno que en Psicología Social se denomina "correlación ilusoria" (entre el estereotipo y la realidad representada). No me puedo detener mucho en ello pero basta constatar que en este caso la aplicación de la "nacionalidad" iba más allá del vínculo jurídico, salvo interpretaciones muy retorcidas y abiertamente falaces que se refierieran al deber jurídico de los japoneses de defender a su país, que en todo caso no serían aplicables a otros supuestos. En cambio, cuando en la Unión Europea se pretende construir un espacio de libre circulación a través de una serie de tratados, el hecho de que se concedan derechos especiales de libre circulación a las personas vinculadas jurídicamente a los Estados firmantes de estos tratados implica un uso propiamente jurídico de la categoría, que operaría como una circunstancia a primera vista neutra.

Ahora bien, aún cuando consideremos que no hay discriminación directa es preciso determinar si existe discriminación indirecta; esta es otra técnica para determinar el elemento de adscripción al grupo social que implica toda discriminación. Cuando se utiliza para producir una diferencia de trato una circunstancia aparentemente neutra que genera un impacto desfavorable sobre un grupo social determinado, se exige una carga mayor de justificación. La medida debe de estar orientada razonablemente a un fin legítimo y los medios utilizados tienen que ser proporcionados y necesarios. No hay que esforzarse mucho para argumentar que la diferencia de trato por razón de nacionalidad produce impacto sobre distintos "orígenes nacionales" (circunstancia que, como hemos visto, constituye una categoría racial y una causa de discriminación prohibida). El problema será determinar en cada caso la justificación de la diferencia de trato en el sentido antes indicado. Así pues, existe un espacio para el tratamiento diferenciado por razón de nacionalidad, pero cuando éste supone un impacto desfavorable sobre grupos nacionales. De esta protección no quedan fuera los extranjeros por más que se invoque el artículo 13 de la Constitución, dado que la prohibición de discriminación -incluyendo la racial- se
considera por nuestro Tribunal Constitucional como un derecho inherente a la dignidad humana, que no puede verse condicionado por la nacionalidad.

Todo esto no son problemas teóricos porque, en mi opinión, la legislación española contiene discriminaciones directas o indirectas por motivos relativos al origen nacional. Ya he señalado que el Tribunal Supremo norteamericano no consideró discriminatorio el internamiento de los japoneses en campos de concentración. No lo hizo porque estaba preso de las orejeras de los prejuicios de su tiempo. Lo mismo ha sucedido en incontables casos (por ejemplo, hasta las últimas décadas, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos justificaba la tipificación penal de las relaciones homosexuales). Tal vez nunca podamos salir de las orejeras de los prejuicios de nuestro tiempo, pero conviene que tengamos una mirada lo más abierta posible para abrirnos a la realidad que se va mostrando; eso es lo que pretendíamos en parte al reconstruir nociones relativamente abstractas de discriminación como la que aquí se defiende. Aplicando este instrumental he llegado a la conclusión de que tenemos algunas normas discriminatorias y por supuesto creo estar en lo cierto; sin embargo, a veces cuando discuto sobre ello me encuentro con lo que interpreto que son las orejeras de los prejuicios de nuestro tiempo, de los que esperemos que se rían nuestras descendientes como nosotros hoy del Tribunal Supremo norteamericano. Eso sí, no voy a revelar en la próxima entrada cuáles son esas normas; vamos a darle un poco de descanso al Derecho puro y duro para afrontar el espinoso tema de las oenegeses y el mundo de las migraciones.

domingo, octubre 05, 2008

NACIONALIDAD Y DISCRIMINACIÓN RACIAL (I): EL MARCADOR DE LA RAZA

Ya hemos definido desde un punto de vista jurídico la discriminación como una diferencia de trato desfavorable derivada de la adscripción (directa o indirecta, abierta u oculta, compartida o no por la víctima) a una categoría social que potencialmente sitúa a las personas incorporadas a estas categorías en una posición de desigualdad social sistemática. Estas categorías sociales son representaciones culturales relativamente compartidas -con distintas variaciones y grados- y no son conceptos monolíticos que se correspondan con ideas platónicas, sino que sus fronteras y sus significados se van determinado de manera flexible y elástica en función del contexto social y cultural (por ejemplo, un "negro" puede significar cosas distintas en contextos distintos).

Es muy fácil confundir estas categorías sociales con los "rasgos distintivos" o "marcadores" a través de los cuales detectamos o construimos la categoría en cada momento, de un modo muy variable. Así, por ejemplo, la discriminación que sufren las mujeres no se conecta directamente con el "sexo" -definido como los rasgos biológicos que aparecen de manera diferenciada en machos y hembras de la especie humana-, sino con el "género", una categoría sociocultural construida en torno a estas diferencias biológicas, formada por una serie de estereotipos y roles sociales variables según el contexto. De hecho, si en una empresa el salario de los "Limpiadores" es indirectamente discriminatorio con respecto a otras categorías debido a que las tareas de limpieza se han infravalorado por estar feminizadas, si existiera un "limpiador" varón adscrito a esta categoría estaría sufriendo exactamente la misma discriminación que sus compañeras a pesar de ser de sexo masculino.

Esta disociación entre rasgo distintivo y categoría (sexo/género) es aún más importante en sede de discriminación racial. La "raza" o la "etnia" -porque en realidad no hay diferencias entre una y otra- no es otra cosa que una categoría sociocultural de contenidos contingentes construida en torno a una serie muy variada de rasgos distintivos, que no necesariamente tienen un origen biológico. Si alguien sufre discriminación por ser "moro", "gitano" o "sudaca" es porque se le ha aplicado una categoría social referida a un hipotético "origen étnico", con independencia de cuáles hayan sido en cada caso los rasgos distintivos que hayan provocado la adscripción (podrán ser rasgos físicos genéticamente heredados y visibles, formas de vestimenta, costumbres y formas de vida, acento o lengua nativa, adscripción propia...) De la misma manera, aunque hemos construido una categoría general de "negro" (vinculada históricamente a la esclavitud), que a veces seguimos aplicando, los contenidos reales varían según los contextos: no es lo mismo un norteamericano que un subsahariano y a su vez estos papeles no coinciden exactamente con los de los "negros " auctóctonos en EEUU o en el Reino Unido. Por eso hemos insistido aquí en numerosas ocasiones que es irrelevante -y contraproducente- aludir de manera separada a un supuesto racismo biológico ¡que nunca existió como tal!

Y en este potaje ¿dónde entra la nacionalidad? Los juristas tendemos a pensar inmediatamente que la "nacionalidad" no es una "categoría social" sino una "categoría jurídica" consistente en una relación jurídica que une a un sujeto con un Estado-nación a todos los efectos. Este vínculo puede tener efectos de derecho privado (por ejemplo, el matrimonio se rige por la "ley personal" común de los cónyuges, determinada por su nacionalidad) o de derecho público (derechos frente al un determinado Estado como el derecho al voto u obligaciones como el servicio militar). Desde esta perspectiva aséptica, centrada en el mundo imaginario del Derecho y descentrada de la realidad social, no hay "discriminación" posible. Las categorías jurídicas no son categorías sociales, están pensadas precisamente para la diferencia de trato y se limitan a aplicar un efecto diferente a una situación diferente; de hecho, en los ejemplos anteriores parecería que esta aplicación formal de la nacionalidad no tiene nada que ver con las desigualdades sistemáticas entre grupos humanos, cada uno tiene su relación con su Estado y ya está. No quiero decir que estos argumentos jurídicos estén privados de sentido; en parte son ciertos y explican tanto la referencia a los españoles en el art. 14 de la Constitución como la aparente exclusión relativa de los extranjeros en el art. 13 y el hecho de que la Directiva comunitaria en materia de discriminación racial se "lave las manos" en materia de nacionalidad. Pero estos argumentos tienen que completarse con una mirada a la realidad social.

Pongamos un ejemplo: ¿por qué el Estatuto de los Trabajadores prohibe la discriminación por "estado civil"? ¿No es el Estado civil una circunstancia meramente jurídica? Fíjense como aquí la situación jurídica puede utilizarse como "rasgo distintivo" para configurar categorías sociales más allá de la finalidad originaria de la distinción jurídica. Un empresario podría negarse a contratar a alguien por estar "separado(a)", "divorciado(a)", "soltero(a)" o "casado(a)" y el resultado sería discriminatorio; subrayo en este caso el género gramatical porque aparte del estado civil hay cuestiones de "género" sociocultural por medio que podrían mezclarse. No se está aplicando realmente la categoría jurídica, sino una categoría sociocultural construida con elementos jurídicos. Lo mismo pasa con la "nacionalidad" (o incluso con la irregularidad, pero esa es otra historia), alguien podría utilizarla como un criterio más para configurar categorías sociales y aplicar diferencias de trato discriminatorias.

Un argumento en contra, aunque bastante simplón, podría ser que las fronteras de la categoría social degradada y de la nacionalidad no siempre coinciden a la perfección: un español procedente de otro país puede seguir siendo considerado un "extranjero" toda su vida y quizás lo mismo podría suceder con sus hijos, aunque muchos autóctonos ya los considerarían como miembros del mismo grupo (quizás con dudas); de la misma manera, alguien de origen español podría ser tratado por la gente como tal a pesar de su nacionalidad extranjera y la ley incluso le concede algún que otro privilegio racial.

El argumento es falso, porque parte de un entendimiento erróneo de las categorías sociales como esencias estáticas de fronteras bien delimitadas, ideas platónicas. Hemos visto como las categorías sociales no siempre coinciden a la perfección con los rasgos distintivos utilizados, que son variables y flexibles en función de intereses diversos; también hemos destacado como los rasgos biológicos o los orígenes genealógicos no tienen una relación automática y uniforme con la "raza" real, es decir, con la imaginaria; por otra parte, no cabe duda de que si decimos que alguien es de origen extranjero es porque nuestras categorías mentales parten de la realidad jurídica de los Estados-nación y de la nacionalidad originaria del sujeto o de sus padres. La nacionalidad es un rasgo distintivo, un punto de partida con el que se construyen categorías raciales, pero no es la categoría misma. De la misma manera, en un contexto discriminatorio, a una mujer se le puede "permitir" ascender en el trabajo a un puesto importante si decide no tener niños o no cuidar de sus familiares; no es que haya dejado de ser mujer, pero a efectos de una discriminación concreta, no tener niños la puede librar de ser enjuiciada por el estereotipo asignado a su género.

Creo que está suficientemente demostrado que la nacionalidad puede ser utilizada por los particulares para construir discriminaciones raciales; quizás por eso la Ley de Extranjería prohibe la "discriminación por razón de nacionalidad". Sucederá esto cuando se extralimiten de las funciones asignadas a la categoría jurídica de nacionalidad como vínculo con el Estado. Pero ¿entonces el legislador no puede producir discriminaciones raciales aplicando la nacionalidad? Pues sí puede. Pero eso lo veremos en la próxima entrada.